La Dirección Electrónica Habilitada Única en el RD 203/21

Seguramente el nuevo RD 203/2021 tiene contenido para diversos y jugosos debates, pero personalmente desde su publicación hay un elemento que poderosamente ha llamado mi atención: la DEHU. Para facilitar al lector su encaje y alcance normativo debemos acudir a la fuente creadora que se encuentra en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, indicando en el ámbito de la notificación lo siguiente:

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

Este artículo aparentemente inocuo, en el que dejaba a cada Administración elegir el método de notificación electrónica, ganaba en fuerza al sumarle el contenido del artículo 14 de la misma norma, el cual establecía un listado de interesados los cuales debían tramitar electrónicamente; el binomio tramitación obligatoria electrónica y notificación electrónica convertían al sistema de notificación en la pieza angular del procedimiento administrativo, el cual podría derrumbarse sin una correcta, válida y acreditable notificación.

Ante la vaguedad de la descripción del DEHU gran parte de las AAPP volcaron sus esfuerzos en realizar las notificaciones mediante el sistema de comparecencia en sede electrónica, considerando además, que el gran problema no se producía tanto en la elección de los dos sistemas sino en la ineficacia intrínseca del propio sistema por la posible falta de conocimiento de aquellos interesados obligados a tramitar electrónicamente tenían, por desconocer la existencia de una notificación en una de las plataformas electrónicas de las más de 8.000 Administraciones que coexisten en toda España.

Este problema fue el gran debate durante los últimos cinco años y que, con grandes dosis de imaginación nadie era capaz de establecer una solución coherente y consensuada, sobre todo considerando nuestro sistema de reparto competencial. Tanto era así que, en el FJ 10 de la STC 55/2018 se planteaban dudas respecto a una hipotética invasión competencial en la creación por el Estado de un PAGE centralizado, manifestando el Tribunal que la Ley 39/2015 no planteaba esa posibilidad y que cualquier desarrollo normativo en dicha dirección cabrían «plantear los recursos o conflictos correspondientes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa o ante este Tribunal«.

Expuesta la situación de partida, analizamos el artículo 44 del RD 203/21 sobre la DEHU.

En primer lugar, entrega la gestión de la DEHU a un Ministerio concreto de AGE. Siendo un artículo de los denominados básicos

En segundo lugar, aloja el DEHU en el PAGE de la AGE. Ciertamente no se crea un PAGE único -como se barruntaba en la STC 55/2018 comentada-, sino que al incluirlo en el mismo realmente ha conseguido esa exclusividad sin indicarlo.

En tercer lugar, y aquí viene el párrafo de la discordia, trascribo literalmente para evitar previas deformaciones:

La adhesión a la Dirección Electrónica Habilitada única se realizará en los términos previstos en el artículo 65.
Todas las Administraciones Públicas y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes colaborarán para establecer sistemas interoperables que permitan que las personas físicas y jurídicas puedan acceder a todas sus notificaciones a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, tal como establece el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Esta previsión será aplicable con independencia de cuál sea la Administración que practica la notificación y si las notificaciones se han practicado en papel o por medios electrónicos.

La conjunción de estas tres previsiones me genera la duda de si la DEHU será única y exclusiva de la AGE, si podrá ser creado otro/otros por el resto de Administraciones y si todas las Administraciones deben comunicar al PAGE todas las notificaciones de toda su ciudadanía, generando un punto centralizado y unificado de toda notificación de un procedimiento administrativo electrónico o papel que se produzca en cualquier administración de todo el Estado.

Es posible que sea todo fruto de una interpretación sesgada y que posiblemente su implementación real no sea como la he expuesto, pero me genera una duda razonable sobre su creación, gestión, tratamiento, legalidad y legitimación en Protección de datos, como gran hermano que ofrece una visión completa aunque simplificada de todas las notificaciones que pueda tener un ciudadano albergado en única Administración, respecto a la invasión competencial e incluso, como creador de un punto de notificación obligatorio, cuasi-DNI desde la perspectiva de la notificación sin un respaldo normativo suficiente y robusto. Tampoco le niego su posible bondad dado que el actual sistema fragmentado genera indefensión al ciudadano, pero no es menos cierto que tal y como menciona el TC la interoperabilidad ofrece un innegable sistema de colaboración entre iguales, basado en «una amplia regulación estatal, adoptada con participación del conjunto de las administraciones públicas y aplicable a todas ellas«. Por ello, pudiera ser igualmente válido (como se produce en el resto de elementos de la administración electrónica) que cada Administración genere su propio DEHA y que todos los DEHA´s sean interoperables, eligiendo cada ciudadano el concreto DEHA por el que recibir todas sus notificaciones por usabilidad, cercanía, comodidad o afinidad.

Este es un ejemplo palpable de la constante crítica doctrinal sobre el peligro de las infra-normas. Seguro que este DEHU nos da muchas horas de buen debate.

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