Recibo noticia por parte de un gran profesional en administración electrónica, comprobando su alcance, en diferentes noticias electrónicas, en las que se recoge con júbilo la aprobación por las Cortes de Aragón de una Ley -Ley de Simplificación Administrativa- en la que aprueba en este ámbito el uso del blockchain. Las noticias llegan a indicar que se «regula la primera Identidad Digital Blockchain mundial» por parte de las Cortes de Aragón.
Para comprender el trasfondo del debate, deben traerse como materiales de análisis la Ley 39/2015 y el RDL 14/2019, considerando que el segundo modificó y puntualizó -entre otros aspectos- la utilización del blockchain en el ámbito de la administración electrónica. En concreto, manifestó en su Exposición de motivos y luego en su texto:
«El artículo 3 del presente real decreto-ley incorpora una disposición adicional sexta a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que prevé que en las relaciones de los interesados con las Administraciones Públicas no serán admisibles en ningún caso y, por lo tanto, no podrán ser autorizados, los sistemas de identificaciones basados en tecnologías de registro distribuido y los sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulación específica por el Estado en el marco del Derecho de la Unión Europea«.
Efectivamente de la lectura anterior se extrae como conclusión la existencia de una prohibición absoluta hasta que no sea regulado e blockchain específicamente por el Estado, y hasta dónde llega mi conocimiento nada ha acontecido al respecto. ¿Está vulnerado la Ley Aragonesa dicha prohibición? Leyendo los titulares de las webs especializadas podría dar lugar a dicha confusión, pero yendo a la fuente la conclusión puede diferir, dado que puede leerse lo siguiente:
Artículo 51.— Sistemas de identificación y firma en la sede electrónica y sedes asociadas.
- La sede electrónica y sedes asociadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón utilizarán como plataforma de identificación y firma de los usuarios Cl@ve, plataforma de identificación y firma electrónica utilizada por la Administración General del Estado, o un sistema equivalente, garantizando de esta manera la identificación y firma mediante certificado electrónico reconocido conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, podrán considerarse sistemas equivalentes de identificación y firma los basados en un registro distribuido de atributos de identidad aceptados por el órgano administrativo ante el que el interesado pretenda identificarse, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal sobre procedimiento administrativo.
- La sede electrónica y sedes asociadas podrán utilizar sistemas de identificación o firma adicionales basados en clave concertada, siempre y cuando se realice un registro previo de los usuarios que permita acreditar su identidad, conforme a lo dispuesto en la legislación básica, a solicitud del departamento competente en materia de administración electrónica.
- Los departamentos y organismos públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la obtención de Clave permanente por parte de las personas interesadas en la relación electrónica con la Administración, procurando reducir la brecha digital favoreciendo el acceso de todos los ciudadanos a la administración electrónica. Con esta finalidad, se constituirán de forma progresiva oficinas de registro de Clave permanente en las oficinas de asistencia en materia de registro, en unidades de registro, en centros educativos y sanitarios y en aquellos otros puntos de atención a la ciudadanía existentes en el territorio.
- El uso de la firma biométrica se contemplará como sistema de firma válido para la supresión del papel en los tramites presenciales, en el marco establecido en el artículo 10.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- La acreditación por los interesados de atributos de identidad diferentes a su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, podrá realizarse a través de cualesquiera de los sistemas de identificación y firma previstos en esta ley o en la normativa básica estatal.
Artículo 52.— Utilización de registros distribuidos.
- Podrán utilizarse sistemas electrónicos de registro distribuido para asegurar la aportación, acreditación e integridad de los datos y documentos en cualquier expediente, procedimiento o registro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior respecto de identificación y firma.
- Podrán también utilizarse sistemas electrónicos de registro distribuido, con plena validez legal, para la realización de tramitación administrativa automatizada conforme a la normativa básica estatal y, en particular, en cualesquiera procedimientos de contratación pública.
- A los efectos establecidos en esta ley, tendrá la consideración de sistema electrónico de registro distribuido el que permita el almacenamiento de la información, o su representación digital mediante huella electrónica, de manera permanente, simultánea y sucesiva en una base de datos distribuida, de manera que quede garantizada la inmutabilidad de dicha información y se permita la auditoria de su integridad.
Parece que la normativa aragonesa no ha realizado ese salto al vacío, sino que prevé anticipadamente la posibilidad de utilizar esos sistemas de registros distribuidos una vez hayan sido regulados y autorizados por la normativa básica estatal. Siento ser el eterno aguafiestas de la ilusión electrónica, pero compruebo que los demás suelen ser tan cautelosos como el firmante.