Remisión del Expediente Electrónico a los Juzgados y Tribunales

Me han facilitado el enlace de la publicación de JR CHAVES respecto a una interesante sentencia del TS en la que se hace una consideración previa respecto a la remisión de los expedientes electrónicos administrativos a los juzgados y tribunales. De una forma resumida el fundamento jurídico tercero de la misma, manifiesta con vehemencia cómo «el expediente administrativo y el deficiente modo de presentación mediante el amontonamiento de hojas que se produce cuando se escanean documentos aunque la Administración remitente lo denomine «expediente digital» o como, en el caso de autos, lo remita en un moderno «pen drive» » no debe considerarse un expediente electrónico como tal.

En su queja, añade que «una transformación de documentos en formato papel a un formato digital no es simplemente proporcionar una imagen escaneada, sino que la imagen ha de poder identificarse para su eficaz y rápida consulta mediante el correspondiente índice conforme a las exigencias legales

Compartiendo el fondo, podría haberse aprovechado para insistir en la normativa que regula dicha materia, dado que se expresa en los términos que utilizaría un usuario enfurruñado más que haciendo pedagogía que pudiera marcar la pauta y la guía para su mejor cumplimiento.

Para ello, sin eliminar las referencias normativas que realiza la sentencia al artículo 70 de la Ley 39/2015 así como al artículo 48 de la LJCA , lo complementaría con la Ley 18/11 que es la norma que realmente regula cómo se realizan esos envíos electrónicos, estableciendo la obligatoriedad formal y material de la remisión electrónica. El artículo 37.4 de la L18/11 indica expresamente:

«Los expedientes y demás actuaciones que deban ser remitidos por otras Administraciones y organismos públicos deberán realizarse en todo caso por vía telemática a través de la correspondiente sede judicial electrónica. El expediente administrativo electrónico habrá de cumplir los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y deberá remitirse debidamente foliado mediante un índice electrónico que permita la debida localización y consulta de los documentos incorporados«.

El problema radica en que esta Ley 18/11 nació siendo un calco de la Ley 11/2007 -que ha sido derogada hace unos años- cuya normativa deberíamos entenderla remitida a la Ley 39/2015, 40/2015 y sus desarrollos de Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI) en los que se explica cómo funciona el sistema de remisión de e-expediente, e-índice, e-firmas, … . ¿Correcto? No. La razón radica en que la propia Ley 18/11 tiene su propio Esquema Nacional judicial de Interoperabilidad explicando igualmente cómo son sus reglas para remitir dichos expedientes electrónicos.

Esto significa que una Administración deberá tramitar su expediente administrativo utilizando una plataforma que sea conforme a lo que indican las normas de la Ley 39/2015, el RAFME, el ENI, las NTI de e-Expediente, e-documento, … pero cuando tenga que remitir ese mismo expediente tendrá que utilizar la sede electrónica judicial, con sus normas, sus guías y sus requisitos normativos. Todo muy parecido pero nunca es igual. ¿Estas plataformas gestionan la información de forma coherente para que todo sea homogéneo y le llegue al tribunal la información en un formato que cumpla sus expectativas? En este aspecto cada administración deberá consultar con sus proveedores de servicios.

Por ello, entiendo la crítica del TS respecto a que les llegan los expedientes de una forma poco accesible, mal indexada, con unos volúmenes de información inmensos que la tecnología debería ayudar a gestionar, pero también podría hacerse referencia a todo el sistema jurídico en el que la remisión de un expediente electrónico tiene que cumplir tantas normas como vidas vaya a disfrutar.

Si para los juristas es complejo entender este entramado, imaginaos la cara del personal técnico que tiene que convertir nuestras fantasías en realidad.

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