Desde la publicación de la Ley 39/2015 se ha especulado sobre el grado de importancia de realizar las comunicaciones electrónicas a las personas obligadas a tramitar electrónicamente -de las definidas en el artículo 14.2 de la misma ley- considerando la obligación intrínseca de tramitar electrónicamente en ese tipo de interesados.
Planteada la premisa, el debate se circunscribía en determinar las consecuencias de una comunicación no electrónica con los mismos por parte de la Administración actuante. Y ciertamente, no es un debate teórico sino más bien cotidiano en el ámbito de muchas administraciones públicas, demostrable empíricamente por la existencia de la línea estratégica 5 de los fondos next, en el que se propone la implantación de un sistema de gestión de notificaciones electrónicas como un servicio básico necesario antes de poder obtener cualquier otra subvención en otras aventuras tecnológicas.
Dicho esto, las opiniones se dividían entre los que consideraban que la comunicación realizada por canales diferentes a los obligatorios afectaba a la validez del acto respecto de aquellos que negaban tal alcance.
El artículo 43.2 del RD 203/2021 trató de ayudar ante tal problema, permitiendo una primera comunicación no electrónica pero circunscrita a una situación procedimental muy concreta:
2. Cuando el interesado sea un sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos y la Administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en los procedimientos iniciados de oficio la primera notificación que efectúe la Administración, organismo o entidad se realizará en papel en la forma determinada por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, advirtiendo al interesado en esa primera notificación que las sucesivas se practicarán en forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda o, en su caso, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única según haya dispuesto para sus notificaciones la Administración, organismo o entidad respectivo, y dándole a conocer que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puede identificar un dispositivo electrónico, una dirección de correo electrónico o ambos para el aviso de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas posteriores.
Realizada esta puntualización, el debate seguía abierto respecto al resto de supuestos, por ello es de enorme interés la STS 3139/2022 recientemente publicada, en el que en su FJ 4 titulado como la entrada de este post, se va fijando la posición jurisprudencial.
En primer lugar señala que «la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015)«
En segundo lugar, en el supuesto analizado por el TS «es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismo procedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía» sin que la misma formulase objeciones ni protesta alguna.
En tercer lugar, el TS referencia al artículo 41.1 de la Ley 39/2015, como elemento de ponderación, indicando que «(…) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente«.
Como conclusión, el TS indica que «en definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015)«.
A la vista de lo anterior no me atrevo a indicar que en todos los supuestos que no se notifique electrónicamente al así obligado pueda considerarse que carece de relevancia invalidante, pero la STS marca una tendencia que no puede obviarse.