El computo de plazo en la notificación por días

El computo de los plazos siempre ha sido un tema controvertido en el ámbito jurídico y más en todo lo relacionado con los procedimientos administrativos. En la actualidad el artículo 30 de la Ley 39/2015 regula con carácter general dicho cómputo, estableciendo para el supuesto de computar por días lo siguiente:

«2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo

Por su parte, el artículo 43 de la misma norma, al regular las notificaciones indica que

«2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido

La aplicación conjunta de ambos artículos configuran un sistema en el que las notificaciones electrónicas se ponen a disposición de las personas interesadas en Sede o en DEHU, y si dicha notificación sigue los criterios generales de la ley 39/2015, si en el plazo de diez días naturales no se practica, se entenderá rechazada. ¿Cómo se computan dichos 10 días? Sin entrar en la doctrina sobre los días a quo y ad quem, parece que aplicando el criterio del artículo 43.3 mencionado, al ser un plazo expresado en días deberá contarse a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.

Básicamente, si me notifican un acto a las 13,05 horas del día 2 del mes 11, sumaré 10 días naturales desde la finalización del día 2 (a las 23.59.59). Por lo que el plazo finalizará el día 12 a las 23.59.59. Con esta conclusión estaba conforme, cómodo, es lo que me ofrecía mi discernimiento y para mi tranquilidad, es lo que había comprobado en otras administraciones como sistema para computar plazos.

Mi tranquilidad mental se ha quebrado al encontrar que un Instituto Nacional hace una interpretación diferente aplicando los mismos criterios de la Ley 39/2015 o al menos, así lo indica en la regulación normativa que ofrece su Sede electrónica dedicado a las notificaciones, que se remite directamente a la normativa básica analizada. El criterio que utilizan es el siguiente:

Si me notifican un acto a las 13,05 horas del día 2 del mes 11, sumaré 10 días naturales desde las 13.05.59 del día. Por lo que el plazo finalizará el día 13 a las 13.05.59. Este sistema de computo otorga unas horas más a las personas interesadas y supongo que dicha interpretación se consigue mediante una mezcla del artículo 30.3 de la Ley 39/2015 con el 30.1, en el que indica:

«Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días«

Si este fuese el camino para interpretar como dicho Instituto Nacional computa los plazos estaría mezclando dos sistemas de cómputo de plazo: el de horas con el días, ofreciendo unas horas más a los interesados, pero su mezcla me produce el mismo vértigo que cuando se integraba interpretativamente el sistema de computar los plazos entre los días y los meses o años (de fecha a fecha), en el que legalmente el inicio y fin no seguían pautas similares, precipitando un debate entre los días a quo y ad quem que nos trajo de cabeza durante un buen periodo de tiempo de la Ley 30/1992.

Con todo ello no estoy indicando que me parezca mal otorgar más plazo a los interesados, sobre todo cuando en la plataforma electrónica se expresa con claridad, pero sí que me asusta la interpretación se haya forzado en la mezcla de dos sistemas de computo, dado que de admitirse podría igualmente transvasarse el computo de las horas al de fecha a fecha, volviendo a generarnos una cierta inseguridad hasta su consolidación. Tampoco encuentro nada en el RD 203/21 que me ayude a decantarme hacia cualquiera de las dos interpretaciones, pero como todos sabéis, en nuestro trabajo los plazos y su cómputo son de las pocas certezas jurídicas que podemos ofrecer a nuestros clientes.

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