Se ha publicado la Orden ETD/465/2021, sobre la identificación remota por video para emitir certificados electrónicos cualificados, que ha generado interrogantes sobre su alcance y significado, dado que al utilizar conjuntamente la dualidad video y certificado electrónico parece abrir toda una ventana de posibilidades respecto a la identificación. La realidad es más prosaica pero también adelanto que abrir la puerta del video como sistema de acreditación pudiera tener importantes consecuencias para el futuro.
Para entender su encaje, debemos comprender la dinámica de la obtención de un certificado electrónico cualificado, conforme a la LSEC y al EIDAS, en el que -sin que todavía seamos muy conscientes- se regula cómo hacer entrega de una capacidad de obrar electrónica respecto a la persona que consta en el Certificado electrónico o se representa en el mismo. Para llegar a esta primera apreciación, debe considerarse que la firma electrónica que resulta de un certificado electrónico cualificado produce los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita en todos los Estados miembros (artículo 25 EIDAS), dando una importante capacidad de actuar frente a terceros de la persona que lo custodia y utiliza, dado que permite acreditar una supuesta manifestación de voluntad. En este aspecto tampoco voy ser maximalista, dado que muchos exaltados han visto en la firma electrónica el culmen de la teoría de las obligaciones y contratos, sin percatarse que en derecho, desde hace varios siglos, entre los elementos esenciales de las obligaciones no consta la firma, sino el consentimiento, el objeto y la causa, conforme al 1261 del Código Civil. Reconozco que la firma puede ser parte del reconocimiento formal volitivo, en el que se plasma y acredita una declaración de voluntad pero tampoco creamos que el derecho es tan cetrino como para entregar todo el poder de una relación jurídica a la existencia de una firma. Debemos seguir leyendo el Código Civil y la doctrina que emana del mismo para comprender cómo se forma la voluntad y las obligaciones que derivan de la misma.
Hecha la anterior reflexión, tampoco se puede negar la importancia de la firma -electrónica o manuscrita- por lo que el legislador ha establecido una serie de obligaciones formales y de verificación para que el Prestador de servicio de Confianza no entregue a cualquiera dicha acreditación. Por ese motivo, el artículo 7.1de la LSCE establece:
«La identificación de la persona física que solicite un certificado cualificado exigirá su personación ante los encargados de verificarla y se acreditará mediante el Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otros medios admitidos en Derecho. Podrá prescindirse de la personación de la persona física que solicite un certificado cualificado si su firma en la solicitud de expedición de un certificado cualificado ha sido legitimada en presencia notarial.«
Por tanto, se exige una personación física ante el prestador de forma que quede acreditada su existencia real y su identidad, indicando en el apartado 4 del mismo artículo 7 que «la forma en que se ha procedido a identificar a la persona física solicitante podrá constar en el certificado». Es, por tanto, un sistema garantista en el que prima la certeza en todo el proceso de entrega del certificado electrónico cualificado, pero todo sistema excesivamente seguro tiene su contrapartida respecto a la agilidad, inmediación y desplazamientos dado que dicha dinámica somete al receptor a la molestia de tener que acudir físicamente a las oficinas del Prestador o verificador de dicha identidad. No es que sea una molestia insalvable, que puede producirse únicamente con la emisión del primer certificado, pero no deja de ser una molestia y en los tiempos que vivimos a la ciudadanía le cuesta comprender cómo no se utilizan otros medios electrónicos para acreditar mi existencia, identidad y voluntad.
Es esto lo que trata de regular esta Orden: habilitar «otras condiciones y requisitos técnicos de verificación de la identidad a distancia y, si procede, otros atributos específicos de la persona solicitante de un certificado cualificado, mediante otros métodos de identificación como videoconferencia o vídeo-identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física según su evaluación por un organismo de evaluación de la conformidad«. Este texto ya venía recogido en el artículo 7.2 de la LSCE, y lo que establece la Orden es su desarrollo para que utilizando medios de video se pueda acreditar inequívocamente la identidad del solicitante del Certificado electrónico cualificado.
En resumen, ¿esta norma habilita otro sistema de firma electrónica cualificada? No. Su objetivo alcanza a describir la habilitación de un proceso de video para conseguir el certificado. Pero dicho esto asalta la duda: qui potest plus, potest minus (el que puede lo más puede lo menos) por tanto, si mediante un sistema de video se puede obtener el poder total, la capacidad de obrar, o dicho de otra manera, el certificado electrónico cualificado ¿porqué mediante ese mismo sistema de video no se puede identificar y firmar electrónicamente como un medio valido y cualificado, siguiendo las condiciones del artículo 10 y 11 de la Orden, y utilizarlo como sistema de e-firma? Esta es la reflexión que debería hacer replantearnos el horizonte lejano que dibuja esta Orden: firmar e identificarnos mediante video conferencia.