La administración electrónica en el ámbito sanitario requiere asumir un par de presupuestos para no perdernos en su casuística. Como hipótesis de trabajo propongo partir de un ámbito sanitario público, dejando a un lado al sector privado (y su relación con lo público: conciertos, convenios, gestión indirecta,…), así como centrarnos en el aspecto relativo a la actuación asistencial con los pacientes (dejando las relaciones laborales/funcionariales, así como procedimientos administrativos de responsabilidad por el desarrollo de la actividad o la obtención del derecho a disponer de asistencia sanitaria). Con esta disección del hecho, bien podría definirse el título como «administración electrónica en la Historia Clínica del Sector Público», pero el titular de la cabecera me sirve a los efectos reflexivos, siguiendo la línea de los anteriores post, buscando los límites de una supuesta «administración electrónica estandar«.
Comenzando por la base, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad no se encuentra una obligación concreta de ofrecer un servicio sanitario mediante canales electrónicos, pudiendo argumentarse que es una norma genérica, con casi 40 años y que, a pesar de sus actualizaciones, no tiene como objetivo digitalizar el servicio. Pudiera hallarse el impulso hacia lo electrónico en la Ley 41/2002 que regula con carácter de especialidad la Historia clínica, pero en su articulado no se establece nada similar a un derecho-deber sobre la asistencia electrónica. Para encontrar alguna referencia básica, general y estatal a la transmisión de información por canales electrónicos debe acudirse a la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que menciona la creación de una Red de comunicaciones del Sistema Nacional de Salud mediante la «utilización preferente de las infraestructuras comunes de comunicaciones y servicios telemáticos de las Administraciones públicas«, remitiéndose respecto a la transmisión de la información en esta red a los fundamentos de «los requerimientos de certificación electrónica, firma electrónica y cifrado, de acuerdo con la legislación vigente«. Esta redacción -con una tendencia tecnológica- parece más pensando en unas relaciones inter-administrativas ad intra que en la relación con los pacientes, aun cuando puede destacarse como positivo que los tres aspectos tecnológicos mencionados pudieran remitirse a lo establecido en la Ley 39 y en la Ley 40/2015 o a la regulación general de dichos elementos tecnológicos respecto a la identificación, firma, sellos sin llegar a confirmar tal extremo. En el espacio de la Unión se encuentran proyectos de cooperación, sin llegar a sustentarse en una obligación concreta de implantación electrónica asistencial hacia el ciudadano.
El artículo 56 de este texto legal Ley 16/2003 profundiza un poco más en esta línea manifestado que «el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá un procedimiento que permita el intercambio telemático de la información que legalmente resulte exigible para el ejercicio de sus competencias por parte de las Administraciones públicas«, sin hacer mención a uno de los pilares de la e-administración como son las Normas generales de Interoperabilidad. Para encontrar algo más concreto debemos acudir al artículo 57 de la misma norma que indica:
4. Conforme se vaya disponiendo de sistemas electrónicos de tratamiento de la información clínica, la tarjeta sanitaria individual deberá posibilitar el acceso a aquélla de los profesionales debidamente autorizados, con la finalidad de colaborar a la mejora de la calidad y continuidad asistenciales.
5. Las tarjetas sanitarias individuales deberán adaptarse, en su caso, a la normalización que pueda establecerse para el conjunto de las Administraciones públicas y en el seno de la Unión Europea«
Esta normalización de las Tarjetas sanitarias individuales se reguló en el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual, aportando como uno de sus fines para su utilización «facilitar la gestión de la población protegida, su movilidad y el acceso a los servicios sanitarios, dicha base actuará como un sistema de intercambio de información entre las Administraciones sanitarias» (artículo 5.2), describiendo su funcionalidad como un sistema que «permitirá el acceso a los centros y servicios sanitarios del sistema en los términos previstos por la legislación vigente» (artículo 2). Ciertamente, es un sistema diferente al que estamos acostumbrados respecto al sistema de identificación de la administración electrónica estándar, pero al menos indica que es ese el mecanismo de acceso dejando la duda si la remisión a «los términos previstos por la legislación vigente«, es el sistema que establezca cada administración o por el contrario, son los términos de la Ley 39 y 40.
En mi opinión, las obligaciones de registro electrónico, funcionario habilitado, representación y apoderamiento, notificación electrónica, … no tienen sentido en el ámbito de la asistencia sanitaria pública por lo que casi con certeza se puede concluir que es una «administración electrónica» diferenciada de la que hemos denominada estándar.