Medios para acreditar la representación en derecho administrativo

La representación, en mi opinión, es una de las instituciones jurídicas más utilizadas, menos comprendidas y poco reguladas, en la que confluyen diferentes elementos que, tras su despiece puede resultar más comprensible. El derecho administrativo no es ajeno a dicha realidad pero no ha sido un ámbito en el que se le haya prodigado en exceso su regulación, considerando el uso profuso que hacen de la misma los interesados.

En diferentes ocasiones escucho la pregunta: ¿Qué documento tengo que presentar para acreditar la representación? La respuesta que he dado siempre es la misma: cualquiera que sea válido en derecho y que acredite dicho hecho. Parece una contestación evasiva pero realmente encierra la esencia de la representación. Puedes presentar un Poder otorgado ante Fedatario Público, un documento privado, una testimonio de sentencia, un certificado de un Registro Público, una servilleta firmada,… en principio no existe un límite ni una lista tasada que lo regule.

En alguna otra entrada ya he tratado el tema de la representación, debiendo recordar cómo la regulación se encuentra en los artículos 5 y 6 de la Ley 39/2015 y algún detalle más en los artículo 32 y sg del RD 203/2021, conformando la regulación en derecho administrativo. En ambas normas se repite la idea plasmada en el 5.4 de la Ley 39/2015:

«4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia«

Aun cuando parece que su regulación es meridiana, es comprensible que siempre se nos generan dudas sobre el medio por el que podemos acreditar dicha representación. Por ese motivo me parece interesante compartir la sentencia del Supremo que a su vez, hace referencia a otra anterior, consolidando lo expresado. La STS 3936/2021 indica en su Fundamento Cuarto:

«CUARTO.- Sobre la forma de acreditación ante la Administración de la representación de la persona jurídica.
2.- A la vista de que los elementos relevantes para nuestra respuesta son iguales a los examinados en la anterior sentencia de la Sala 1179/2021, de 28 de septiembre, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley reiteraremos ahora los criterios expuestos en dicha sentencia (FD 4º): «La Administración parece entender, por tanto, que los medios ofrecidos para remediar el defecto advertido son tasados y que el afectado únicamente puede utilizar uno de los indicados en el requerimiento.
Conviene empezar por aclarar que el trámite de subsanación trata de poner remedio a un vicio advertido, en este caso referido a la acreditación de la representación. El afectado puede utilizar cualquiera de los medios legalmente reconocidos que sean efectivos para corregirlo, hayan sido o no mencionados en el requerimiento que le dirija la Administración, pudiendo apartarse válidamente de los sugeridos por el órgano administrativo si entiende que existen otros, igualmente válidos y eficaces, para remediar el defecto apuntado.
El art. 5.4 de la Ley 39/2015 dispone que:
«La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente».
Del propio tenor literal del citado precepto se desprende que no existe un listado tasado de medios que sirvan para demostrar la representación que se ostenta, pues ésta puede acreditarse por cualquier medio valido en Derecho que deje constancia de su existencia
. «

Este criterio, por obvio, no deja de ser interesante dado que en la aplicación práctica de las plataformas electrónicas de tramitación se ha debatido mucho sobre si debiera habilitarse un listado cerrado y tasado, y por tanto, limitar los documentos que acrediten el otorgamiento de facultades entre poderdante y apoderado. La sentencia vuelve a dejar claro que los medios pueden ser tan variopintos como un documento modelo, un sistema de firma electrónica o un mecanismo de apoderamiento apud acta electrónico, pero también y a riesgo de parecer excesivo, podría presentarse un video en el que un interesado manifiesta su voluntad. Se podrá discutir posteriormente sobre su autenticidad, validez del consentimiento o alcance de la autorización, pero la ley y la jurisprudencia no ponen límites ni tasan los medios.

Es por tanto, una vía abierta a todos los compañeros a presentar sus representaciones (sobre todo cuando acucian los plazos) aún cuando posteriormente se les solicite subsanarlos.

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