No se puede negar que hay artículos concretos en las normas que ganan fama por méritos propios, y concretamente el artículo 28 de la Ley 39/2015 es uno de ellos. Publiqué dos post anteriores sobre el mismo artículo, eliminando definitivamente el término consentimiento. Dado que los elementos de la controversia ya han sido expuestos en las entradas anteriores, ahora toca dar paso al Dictamen de la AVPD que aporta su punto de vista, abriendo un interesante planteamiento.
Resumiendo los términos del debate, se circunscribe al alcance del término OPOSICIÓN del interesado en la presentación de documentos y datos que obren en poder de las Administraciones Públicas, generando una brecha interpretativa respecto al significado de dicho concepto.
«2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.
Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.«
El término oposición se recoge como unos derechos de los ciudadanos en el ámbito de la normativa de protección de datos, debiendo posicionarse el lector si la OPOSICIÓN nombrada en dicho artículo del procedimiento administrativo es una remisión directa a dicha normativa o si por el contrario, la utilización de dicho término se produce de forma polisémica, amplia y no circunscrita al concepto regulado en protección de datos. En este sentido, la AEPD en su documento denominado ORIENTACIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA Y LA DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA DELA LOPDGDD realizó una férrea defensa de la interrelación de dicho concepto con la normativa de protección de datos, indicando que:
«Como consecuencia de lo anterior, la gestión del derecho de oposición al que hace referencia el artículo 28 de la Ley 39/2015, en sus apartados 2 y 3 debe ser entendido como el derecho que tiene el interesado, de acuerdo con el artículo 21 del RGPD, a oponerse, por motivos relacionados con su situación particular, a que sus datos personales sean objeto de un tratamiento. En todo caso, el ejercicio del derecho de oposición ha de ir acompañado de expresión de su causa para que el responsable realice una ponderación de los motivos alegados sin ser válida una oposición en términos absolutos que podría ser entendida como la revocación de un consentimiento que no se ha prestado dado que este no es la base jurídica del tratamiento«
Estas afirmaciones provocaban todos los problemas derivados del ejercicio de un derecho de Oposición, comenzando por la motivación del derecho, aspecto no contemplado en la legislación administrativa, generando una situación que debía valorarse (el motivo) por la Administración actuando, no existiendo un sentido claro de ponderación de dicha motivación. La AVPD, con exquisito cuidado y sin nombrar el documento de la AEPD, expone sus argumentos en los que básicamente se separa del criterio de la anterior, indicando en una única frase otro planteamiento:
«En todo caso, parece obligado que la Administración habilite un medio que posibilite esa oposición por el interesado, oposición que a nuestro juicio no debe interpretarse como ejercicio del derecho reconocido en el artículo 21 del RGPD.»
Mi opinión personal es más cercana al criterio de la AVPD, en el que el término oposición del artículo 28.2 de la Ley 39/2015 no debe interpretarse a la luz de la normativa de protección de datos, siendo un derecho diferente y diferenciado, dado que no coincide con la descripción, base jurídica ni posible desarrollo y resolución del derecho descrito en el artículo 21 del RGPD.
A hora bien, y a efectos prácticos, es un posicionamiento de una Autoridad de Control de ámbito Vasco, cuya extensión al resto del territorio puede ser debatible, por lo que es posible que si no se produce una coordinación interpretativa podemos hallar aplicaciones diversas del mismo artículo entre las Administraciones de diferentes CC.AA.