La comunicación electrónica: Todo un misterio.

Siguiendo los comentarios al RD 203/2021, voy a dedicar una reseña a la comunicación electrónica que siempre me ha parecido el hermano menor de los sistemas, en cuanto a su pobre regulación respecto a las relaciones electrónicas con la ciudadanía. La comunicación electrónica discurre en un ámbito difuso tanto en su alcance, naturaleza y requisitos, viéndome obligado a circunscribirlo al ámbito del Procedimiento administrativo, ya que analizarlo en otras actividades públicas como en la transparencia, la publicidad institucional, las redes sociales u otros sistemas de difusión me supondría una teoría más sólida y por supuesto, más horas de estudio.

Limitando ese alcance, el RD 203/2021 profundiza sobre las tres vías por las que la Administración se relaciona con los interesados, en su sección 2ª del Capítulo III denominado comunicaciones y notificaciones electrónicas: el aviso, la notificación y la comunicación, aglutinando, en cada una de ellas, diferentes canales mediante los cuales puede ejecutarse indistintamente.

Así, el aviso electrónico puede realizarse mediante remisión «al dispositivo electrónico o la dirección de correo electrónico» (artículo 43 RD 203/2021), incluyendo dentro de este concepto toda una panoplia de posibilidades como el email, un WhatsApp, una llamada telefónica (es un dispositivo electrónico), un sms o un hangout. Se configura tan abierto en sus canales como inconsistente y prescindible, dado que su naturaleza se encuentra cercana a la mera cortesía, y su error o no emisión, no conlleva consecuencias jurídicas. Es el paradigma de lo insulso, aun cuando en la práctica es la pieza angular de las notificaciones.

En el extremo contrario se encuentra la notificación, centrándome en la electrónica, siendo la piedra de toque que sustenta el procedimiento administrativo y sin una correcta ejecución pudiera decaer la tramitación realizada. Su práctica y los canales utilizables son muy restrictivos, limitándose a dos: la Dirección electrónica Habilitada Única y/o la Sede Electrónica. Cualquiera de ambos canales se encuentran muy regulados normativamente y securizados, tanto en cuanto a la identificación/autenticación de los accesos así como al intercambio de la información. El proceso de la notificación es reglado, obligatorio y no puede dejarse a la improvisación, aun cuando sigo opinando que, como interesado, la notificación sin el aviso electrónico se convierte en una endeble solución.

Por último – y objeto del post-, entre ambos nos encontramos las comunicaciones, término que, al ser de uso común, se emplea de forma prolija y diferente en la Ley 39/2015, pero que en el artículo 69.2 se despacha con un «a los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho«. Esta reducción de la comunicación y con efectos en toda la Ley 39/2015, encaja únicamente a las realizadas por el interesado remitiendo a la Administración datos relevantes con el ejercicio de un derecho o una actividad, no cubre los diferentes tipos de comunicaciones que se encuentran en la propia Ley, debiendo someterse a muchas matizaciones e interpretaciones para darle un sentido coherente con su utilización generalizada a lo largo de la ley como del RD 203/2021 indicado.

El RD 203/2021 rescata (ya lo recogía la Ley 11/2007) de forma oficial el concepto de comunicación electrónica en su artículo 41.1 indicando de forma solemne que «cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la relación de las personas interesadas con las Administraciones Públicas deba realizarse por medios electrónicos, serán objeto de comunicación al interesado por medios electrónicos, al menos…«. La primera impresión es que ésta comunicación no coincide con la descrita arriba del artículo 69.2 de la Ley 39/205: mal comienzo. Por otra parte, tampoco indica qué es dicha comunicación, ni por qué medios se practica: ¿se admiten los medios del aviso o deben utilizarse los canales de la notificación electrónica? Tampoco indica nada sobre su naturaleza ni se percibe el grado de importancia y valor de las mismas. Esta redacción parece más cercana al artículo 21.4, 22 y 32 de la Ley 39/2015 en la que se utiliza el concepto de informar a los interesados en la web de los plazos, procedimientos y efectos del silencio, comunicaciones por pronunciamientos previos, preceptivos, suspensiones y un conjunto de situaciones regladas. Todo ello evitando utilizar el concepto de notificación por las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse.

Por tanto, la comunicación electrónica, en cuanto a su aplicación práctica, se queda en tierra de nadie, y supongo que serán los sistemas de cada Administración los que determinarán qué canal electrónico puede utilizarse para comunicar, qué seguridad se aplicarán a los mismos, cuáles son los punto habilitados para comunicar y qué cómputos o plazos deben contarse en las comunicaciones, si los tienen, o si se produce el rechazo en un plazo determinado como en la notificación. Es de suponer que se aplicará la solución más garantista para la ciudadanía, pero no habría venido mal un poco de luz al respecto.

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