La administración electrónica Tributaria

¿Existe una Administración electrónica Tributaria propia, diferente al régimen general? En diferentes post hemos debatido sobre el alcance de la administración electrónica desde la perspectiva jurídica, más allá de las manifestaciones institucionales de avance, digitalización, modernización, o tecnificación de procesos. Tal y como se ha repetido no existe un concepto pacífico (más allá del de la Comisión Europea) que defina su ámbito y alcance, que distinga entre procedimiento administrativo, actividad administrativa y servicio público, entre comunicación interna auxiliar y la externa, redes sociales, correos electrónicos… haciendo un juego interpretativo que muchas veces naufraga ante situaciones concretas. Debe considerarse que consiguiendo una buena definición se solventarían varios problemas interpretativos, dado que su resolución no cumple una función de mero entretenimiento, sino que serviría para determinar cuándo su utilización se impone a la Administración o a la ciudadanía.

En esta distinción sobre los criterios en que debe aplicarse la Ley 39/2015, y por ende, la administración electrónica, se levantan unas fronteras marcadas desde la DA 1ª.2 de la ley dedicado a las especialidades por razón de materia, y que ya se recogía en el texto de la Ley 30/1992, en el que se establece que:

«2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.«

Esta excepción crea una especie de micro-mundo en el que el régimen de la supuesta administración electrónica tributaria queda en un cierto limbo (desde la perspectiva de la sistemática de la administración electrónica), generando una expectativa en la que el rodillo de la normativa tributaria regulase a su criterio los aspectos que considerase pertinentes respecto a cómo aplicar esos conceptos generales de la administración electrónica, dejando de forma supletoria a la Ley 39/2015 todo lo no expresamente contemplado.

Esta concepción parece que está cambiando o al menos, la jurisprudencia menor, no parece muy propicia a permitir la aplicación de unos criterios muy diferentes a los establecidos en la Ley 39/2015. Ciertamente la argumentación que realizan los tribunales no es lineal, en el sentido de una aplicación directa de los elementos generales de la Ley 39/2015, si no que lo realizan mediante los bucles normativos provocados por el entrelazamiento de la normativa tributaria con la Ley 39/2015. Por ejemplo, la STSJ Valenciana 7679/2020 en la que se manifiesta que la notificación electrónica no se produjo adecuadamente, sustenta la inaplicación de los artículos 27.6 y 28 de la Ley 11/2011 (anterior legislación de e-administración) en la defectuosa aplicación de los criterios previos establecidos desde la normativa tributaria. Así indica que:

«Con arreglo al RD1363/2010, de 29 de octubre, que regula las notificaciones electrónicas de la AEAT, y, en concreto, según su art. 5, relativo a la comunicación de la inclusión, «la AEAT deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los arts. 109 a 112 de la (LGT). […]». Considerando que no se produjo esta inclusión previa en el sistema del DEH no aplica la Ley 11/2007.

En nuestro ámbito más cercano, la STSJ del País Vasco 14/2022 construye la aplicación de los criterios de la Ley 39/2015 desde las remisión que se realizan desde la Norma Foral Tributaria o desde la Ley general Tributaria:

«El art. 109 de la LGT establece que » el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección».
El art. 107 de la NFGT dice: 1 . El régimen de notificaciones al obligado tributario será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en el artículo 100 y en el apartado 4 del artículo179 de esta Norma Foral y en la presente Sección.

Como hemos indicado, tanto en la LGT como en la NFGT 2/2005 el régimen de notificaciones es el previsto en las «normas administrativas generales«.

Esta aplicación de los criterios generales de la administración electrónica establecidos desde la Ley 39/2015 en el ámbito tributario por los Tribunales ¿marca una tendencia o es una mera coincidencia? Ciertamente, hasta que no se llegue al Supremo no habrá una respuesta más clarificadora, pero por ahora parece que dicha práctica deriva de los propios «hipervínculos« normativos, permitiendo que a través de correcciones normativas posteriores del ámbito tributario puedan modificarse estas anomalías, dejando esta supuesta aplicación en una mera especulación.

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