Competencia respecto al Esquema de Certificación AEPD-DPD

Ciertamente siempre he tenido en gran consideración y estima la doctrina emanada desde la AEPD, en la que la suma de sus resoluciones, informes y guías han confeccionado un entramado científico, en cuanto al orden, que nos ha ofrecido soluciones a los problemas que la normativa no era capaz de exponer con el detalle y rigor preciso en el caso concreto. Con el paso de los años esa doctrina ha ganado en valor y prestigio, dado que si se mantiene en el tiempo y es capaz de soportar los embates del cambio, destila una estructura sólida desde sus principios.

Esta introducción era necesaria, dado que la crítica posterior no puede partir del desapego, sino de tratar de comprender los extraños giros que aparentemente desmerece la sapientia construida certeramente y con tanto atino en los últimos años. Sin entrar en el contenido concreto del documento denominado ESQUEMA DE CERTIFICACIÓN DE DELEGADOS DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (ESQUEMA AEPD-DPD), que requerirá de otros artículos, me surge una duda previa respecto a la competencia ejercida -muy del gusto jurídico- , previa superación del susto que produce la advertencia que incluye dicho documento a lectores referente a la propiedad intelectual del mismo, así como a la reutilización del documento, olvidando los preceptos contenidos en la  Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, así como su Real Decreto de aplicación al ámbito estatal. Una vez dominado el pánico inicial, queda su advertencia más como una caricatura que cómo una auténtica advertencia.

Entrando en debate y analizando el documento como tal, no podemos obviar su análisis desde la perspectiva de la competencia. Es posible que con la entrada en vigor del Anteproyecto de Ley que adapta a nuestra legislación el Reglamento, las competencias y funciones de la AEPD se amplíen y adecuen a la nueva realidad, pero a fecha actual, no consigo encajar la acción de este esquema de certificación dentro de las competencias del artículo 37 de la LOPD ni del Estatuto de la AEPD. Posiblemente, dentro del cajón de sastre del 37.1.n pudiera -de alguna manera-encajarse el documento, pero hubiese aclarado enormemente la potestad que ejerce, dado que la creación de un esquema de este tipo, en el que advierte y permite a «la AEPD verificar[..] que se cumplen continuamente las obligaciones derivadas del reconocimiento y del uso de la Marca de Conformidad «, debiera disponer de un apartado que aclarase dicho aspecto.

Pudiera considerarse una cuestión menor, pero si se producen incumplimientos por las Entidades de Certificación, por los DPO, por cualquiera que utiliza dicho esquema ¿La AEPD está investida de los poderes competenciales-administrativos para  iniciar un procedimiento de revocación del uso de «su marca»? ¿Deberá acudir a la vía ordinaria para cumplir y hacer cumplir el adecuado uso de su esquema? A mi entender estos aspectos tienen gran trascendencia dado que no es lo mismo combatir a la AEPD en su terreno administrativo en el ámbito jurisdiccional, en el que no se encuentra protegido de sus prerrogativas administrativas. Tampoco hallo, igual por impericia, de un sustento en una instrucción, circular, norma o resolución, aún de rango inferior que publique un esquema de tal relevancia, en el que se sustentarán diferentes soluciones, actores y organizaciones y que servirá para solucionar uno de los problemas de más complejo encaje en nuestro sistema jurídico.

Quiero suponer que ya habrá sido analizado de forma pormenorizada, dado que no creo que la AEPD se haya dejado convencer por cantos de sirena, ya que uno de los principios del DPO es disponer de «conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos«.

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