La LPACAP, en el ámbito de la gestión de la actividad administrativa, señala dos funciones que claramente tienen que ser realizadas por funcionarios, como son la asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados (regulada en el artículo 12) y la realización de copias auténticas (artículo 27). La exposición de motivos de la norma indica que dichas funciones podrán realizarse por los mismos funcionarios, «no existiendo impedimento a que un mismo funcionario tenga reconocida ambas funciones o sólo una de ellas», no debiendo realizarse mayores consideraciones jurídicas pues su cumplimiento pasa, indefectiblemente por disponer de -al menos- un funcionario que realice dichas función.
Dicho esto, debería hacerse una reflexión sobre las relaciones jurídicas que mantienen las diferentes Administraciones y Corporaciones del Sector público con su personal, que de por sí se convierte en una especialidad jurídica con un debate propio, en el que al profano le parecen todas las situaciones similares, pero a un miembro de las mismas distingue y separa claramente entre dichos empleados públicos al personal funcionario (de carrera o interino) y al personal laboral (fijo o eventual), además de todas las especialidades en los diferentes ámbitos (sanitario, directivo, fuerzas armadas, Entidades Locales, Cortes, judicatura, correos, enseñanza, …), siendo esta distinción una aproximación más que distante a un mundo complejo y cuya distinción conlleva diferentes consecuencias jurídicas.
Dicho esto, no cabe sino elucubrar cómo se llevará a cabo estos registros de funcionarios habilitados, que serán plenamente interoperables y que dejarán constancia de quién tiene la capacidad de realizar ciertas actividades dentro de cada Organización, dado que dicho registro es obligatorio para todas aquellas Instituciones que apliquen la LPACAP, aunque sea supletoriamente, dado que la Norma técnica de Interoperabilidad de dichos registros todavía no ha sido aprobada, ni ha pasado de ser una mera elucubración normativa.
Pero volvamos a la distinción de funcionario- empleado público ¿Todas las Corporaciones de derecho Público, organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas tienen funcionarios en sus plantillas como para realizar legalmente esas funciones? Un colegio profesional, que es una Corporación de Derecho Público y aplica la LPACAP en determinados ámbitos de su actividad pero no tiene funcionarios en su plantilla ¿no puede realizar copias auténticas ni ayudar a los interesados a tramitar sus solicitudes electrónicamente en el SOJ? ¿Y el resto de Organismos Públicos? ¿Todos disponen de, al menos, 1 funcionario para realizar esas funciones? Por último, y llevando la reflexión al extremo, las propias Administraciones Públicas están tendiendo a disponer de grupos especializados de atención al ciudadano (SAC), que de forma centralizada realizan justamente las tareas definidas en esas normas ¿deben ser todos ellos funcionarios?¿Deben depender de un funcionario, dígase el Secretario de la Entidad Local, y éste debe supervisar su labor haciéndose responsable de la labor del personal de atención directa? ¿está dentro de sus funciones descritas en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -posterior a la propia LPACAP?
Son muchas las preguntas, y pocas las respuestas. Aunque el Anteproyecto de LPACAP trató de cambiar el concepto de funcionario al de empleado público (quedándose olvidado el concepto de empleado público en la DF 7ª), durante su tramitación se volvió a retomar el concepto de funcionario de la LAECSP ,y todo ello a pesar de la crítica mordaz que el Consejo de Estado le inquirió al respecto.
En fin, la única esperanza es que la Administración electrónica vuelva a tener un nuevo periodo de gracia (digamos que hasta octubre del 2022¿?) y nos deje reposar estos conceptos o al menos, buscar soluciones a situaciones difícilmente resolubles.