El aviso electrónico de cortesía en la Ley 39/2015

Desde las primeras inmersiones de las Administraciones en lo relacionado con las comunicaciones y notificaciones electrónicas (al menos, las que conozco) se procuró guardar las máximas cautelas para que los estrictos y modelables criterios del TS sobre notificaciones no echasen al traste el poder que les otorgaba la nueva notificación electrónica, ya que otorgaba una posición de preponderancia a las Administraciones, suponiendo una considerable reducción de costes y esfuerzo, siempre que las mismas fueran realizadas en condiciones de seguridad jurídica. La doctrina del STS en materia de notificaciones ha mantenido una tendencia constante en la que se exige a la Administración extremar el celo siempre que se trate de notificaciones de actos sancionadores,  dejando -claro está- en el aire las concretas medidas que deben adoptarse. Esa indefinición en el detalle, unido a las nuevas potestades de notificación electrónica que permiten, tras superar el plazo de 10 días, dar por válidamente notificado o rechazada una notificación, forzó a realizar todas las cautelas viables para que los interesados no derrumbasen el procedimiento por una falta de diligencia administrativa, más allá de los cumplimientos formales.

Por ese motivo, de una forma prácticamente unánime, espontanea y sin consenso previo, las Administraciones consideraron que el aviso previo o la cortesía de un e-mail, podría ser un elemento que reforzase las garantías del procedimiento de notificación. Tal fue así, que la LPACAP en su artículo 41 recogió ese criterio como un refuerzo en la notificación. Pero el mundo jurídico no entiende de buenas prácticas, dado que las leyes recogen derechos, obligaciones o expectativas que generan, y como era de esperar, el aviso se convirtió en objeto de debate. Debate en diferentes sentidos que pueden concretarse en los siguientes:

¿El aviso es una obligación para la Administración? La exposición de motivos de la LPACAP parece que  circunscribe el envío a la posibilidad -«siempre que sea posible«- del envío, suponiéndose que pudieran existir limitaciones desde el punto de vista técnico, de coste u organizativo, pero el artículo 41 deshace dicha frase convirtiéndolo en una obligación -«las Administraciones Públicas enviarán un aviso.»  Por tanto, parece que la Administración está obligada a enviar dichos avisos, dado que no deja opción a posibles limitaciones de envío.

Si es una obligación para la Administración ¿es un derecho o una potestad para el interesado? La respuesta puede obtenerse del mismo texto legal que indica cómo  «el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos». Por tanto, parece que el interesado tiene la llave, la potestad, el derecho que se le envíe el aviso, siendo así por varios motivos: el primero, por ser la persona que debe indicar clara, específica y correctamente la dirección electrónica de recepción del aviso. Si la dirección electrónica es incorrecta, inválida, no recibe ya los avisos o por problemas técnico-económicos (entiéndase  por aquellos envíos sometidos a coste para la Administración  emisora, como pudieran ser determinados sms o mms) no podrá recibirse el envío. En segundo lugar, porque al ser una potestad  del interesado, este podrá elegir en cada procedimiento, en todos los procedimientos, durante el procedimiento a que le sigan o no enviado dichos avisos, dándose de alta o de baja tantas veces como lo determine.

Considerando que existe este derecho-obligación ¿qué consecuencia jurídica provoca el mal funcionamiento o el no envío de dicho aviso? Parece que la creación de una relación jurídica debería producir algún tipo de consecuencia, pero aquí es donde el legislador trató de cercenar todo tipo de expectativa: el propio articulado de la LPACAP pone la venda antes de la herida y manifiesta con rotundidad que «la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida», no generando ningún tipo de expectativa ni derecho la falta de emisión de los avisos. Este hecho compone uno de esos supuestos en los que la Administración está obligada a realizar algo, pero su incumplimiento no conlleva la consecuencia jurídica que pudiéramos esperar.

Y ante este desazón, falta de expectativas cumplidas o ruptura entre una obligación sin consecuencia, es donde entran los tribunales, concretamente y por su rango,debe mencionarse  la Sentencia 6/2019, de 17 de enero de 2019 del Tribunal Constitucional, en la que se debate el sistema de avisos regulado por la Ley de enjuiciamiento Civil. Ciertamente no es la misma legislación pero guarda una profunda relación de equivalencia entre los textos, y además, al ser analizado desde la perspectiva de la vulneración de los derechos fundamentales sus conclusiones deben ser tenida muy en consideración. Básicamente concluye lo mismo que lo expuesto, relativo a la inexistencia de consecuencia por vulneración de derechos fundamentales en el supuesto que no se produzca el aviso electrónico.

El aviso se configura, por tanto, como una mera cortesía, una consideración hacia el interesado o una gentiliza pero no una acción cuya inacción pueda tener consecuencias jurídicas y por tanto ser reclamada ante los tribunales.

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