La firma electrónica de representación y el Registro de Apoderamientos

Posiblemente los que os dedicáis a analizar la temática de la Administración electrónica os habréis preguntado cómo se relacionan estas dos realidades en el ámbito práctico: la firma electrónica de representante y el Registro electrónico de Apoderamientos (REA). Si no ha sido el caso, os planteo el debate: El REA es un registro obligatorio para todas las Administraciones Públicas impuesto desde el artículo 6 de la Ley 39/2015. No tiene que incluir todos los poderes de las personas interesadas, pero como mínimo debe incluir «los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente«, el resto queda al albur de la Administración que lo regule. Por otra parte, la firma electrónica regulada en el EIDAS define la identificación electrónica como «el proceso de utilizar los datos de identificación de una persona en formato electrónico que representan de manera única a una persona física o jurídica o a una persona física que representa a una persona jurídica» ¿Para qué sirve entonces el REA?¿Es una duplicidad?

Para poder responder correctamente la cuestión debe acudirse a las fuentes, diferenciando la representación que se otorga entre el representante y representado (apoderado y poderdante) como la relación jurídica que establece el vínculo, el mandato siendo el contrato en el que se obligan a la realización de una actividad -siendo una de las formas posibles de establecer el vínculo de representar- y el poder otorgado – que se utiliza ambivalentemente con el concepto de facultades-, pudiendo definirse como el soporte o documento que acredita las facultades . En este entramado, la firma electrónica no es más que una acreditación por un tercero de confianza de la existencia de una representación mediante un poder. Para que el sistema fluya deben estar los tres elementos interrelacionados con coherencia, pero la normativa nos desdibuja este trasfondo por una prisa de la gestión y de lo tecnológico.

Comenzando de atrás hacia delante, puede afirmarse que la firma electrónica no confiere ningún poder sobre otro, simplemente acredita – dependiendo del tipo de e firma- una relación jurídica por la existencia de un tercero de confianza que ha debido realizar dicha comprobación (Título II Ley 6/2020). No puede contener más poderes que las facultades contenidas en el poder que lo autoriza, tanto en cantidades, trámites, tiempo o espacio, permitiendo identificarse y firmar (manifestar voluntad) por un tercero. Evidentemente, esa última facultad habilita a un increíble mundo de posibilidades, pero debe recordarse que se agotan en los propios límites de sus facultades. Este hecho plantea una duda ¿los certificados de representante incluye dichos límites? Ese aspecto debería responderlo cada Prestador de servicio de Confianza, pero parece que entra dentro de la dinámica del servicio.

Entonces ¿Para qué sirve un REA? Si bien los sistemas de firma electrónica recogen varios supuestos de representación no engloban todos los posibles: el hijo que representa a su familiar, el abogado, gestor o procurador que representa a su cliente, el incapaz representado por su tutor o el empresario que delega determinadas funciones en una asesoría. Estas representaciones no están incluidas en el soporte de un Prestador de Confianza y necesitan de una acreditación documental o de una comparecencia apud acta, electrónica o presencial que lo acredite.

Son, por tanto, dos medios no competitivos y que se complementan, dado que la representación en el ámbito electrónico debería realizarse en un sistema ideal en el que todos los registros sean interoperables e interconectados, haciendo las comprobaciones necesarias para determinar que todo es coherente.

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