PROTOCOLO FTP y Expediente Electrónico

Releyendo documentos y resoluciones he hallado esta interesante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sala de lo Contencioso, Roj STSJ M9714/2020 – en la que de forma colateral se empieza a vislumbrar la importancia de los elementos electrónicos en el ámbito de la Administración. Ciertamente, no es jurisprudencia en el sentido que la entendemos los juristas, pero trata sobre los problemas y concepciones establecidas en la Ley 39/2015 y Ley 40/2015 respecto a lo electrónico.

Con la razonable distancia y deformación de los hechos que se produce en toda descripción de una situación compleja, se dibuja una relación contractual entre una empresa adjudicataria y una Administración Pública en la que el control del servicio adjudicado se realiza mediante la toma de datos in situ por empleados públicos, ayudados por unas tablets a la que incorporan datos a unos indicadores en formato excel que finalmente almacenan en un servidor FTP de la Administración. Este repositorio de información no se encuentra vinculado con el Expediente Administrativo electrónico, y cabe suponer que tampoco con el Registro Electrónico General ni con el Archivo Electrónico. Es un supuesto interesante y habitual, ya que todos conocemos las obligaciones generales respecto a las obligaciones formales y materiales en administración electrónica (efirma, eidentificación, registro electrónico, sede electrónica…) y como habitualmente se utilizan sistemas paralelos menos rigurosos.

En este debate, el TSJ no cuestiona la validez del FTP, pero sí su eficacia si no se encuentra incluido dentro del Expediente Administrativo, en los siguientes términos:
«Por todo ello esta Sala- no cuestiona que -con carácter general- no resulte válida como fundamento último de las deducciones la constancia en la FTP de los datos que el Ayuntamiento dice que constan, expresando todas las inspecciones realizadas para cada uno de los indicadores, con expresión del objetivo, fórmula de cálculo, método de medida, periodicidad, fecha de las inspecciones, código del distrito en el que se realiza la inspección, nombre del distrito en el que se realiza la inspección, código del barrio, nombre del barrio, clase vial- nombre vial-calificador número -número, ID padre ( número de identificación del conjunto de inspecciones ), I1,I2, etc…( número de identificación de la primera y sucesivas inspecciones) Código del inspector que realiza las inspecciones, resultado de las inspecciones, fotografías en los casos en que lo exijan los Pliegos ( o el Ayuntamiento se haya comprometido a realizarlas y aportarlas) y demás datos necesarios que sirvan de base para justificar los descuentos realizados, siendo lo que apreciamos en este caso que ni la FTP ni los datos que se supone ésta contiene y en los que se fundamentan las deducciones figuran en el expediente administrativo, de hecho, es lo cierto que en el expediente administrativo aportado por la propia Administración no se contiene ni un solo dato que permita comprobar, adverar o probar ninguno de los hechos que motivan la detracción realizada. Entendemos, pese a reconocer que pueda no estar exento de dificultad, que en supuestos como el presente en que la contratista desde la vía administrativa cuestiona las deducciones practicadas y niega la existencia de datos suficientes en el Servidor FTP y en la información facilitada a través de éste, debe de arbitrarse un sistema para permitir que la documentación o archivos contenidos en el Servidor se «abran» , salga a la luz su contenido y se traslade físicamente al expediente, directamente o a modo de anexo , y sobre los mismos cada actor pueda dar la oportuna respuesta, y las alegaciones realizadas por cada una de las partes ( contradictorias en cuanto al contenido de los datos facilitados a través del FTP ) puedan ser comprobadas y examinadas por el juzgador mediante tal acceso directo ya que mientras que ello no sea así – como ocurre en el caso presente- no podrá afirmarse que las deducciones son correctas «

Esta sentencia sin entrar en el fondo de dicho debate establece que al no haber integrado la información contenida en el FTP en el expediente administrativo electrónico, no forma parte del mismo, por mucho que haya sido tratada y visualizada la información de los indicadores que contiene el FTP por empleados públicos. Claro está que no indica que sea inválido el uso de este FTP en sistemas paralelos, pero al menos abre una luz a la necesidad de integración de los sistemas para que posteriormente tengan eficacia.

La pregunta sigue ahí: lo que está fuera de los sistemas de la administración electrónica ¿Qué grado de eficacia jurídica tiene? En mi opinión y siguiendo esta doctrina, así como la STS 122/2020 es una información válida, no afectando a la nulidad del acto pero pudiera afectar a su posible eficacia. Por tanto, parece más que recomendable que los sistemas paralelos vayan progresivamente integrándose en los generales para que podamos utilizarlos con todas las garantías.

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