Traigo a colación un debate de origen incierto, cuya esencia se pierde en los orígenes de los tratamientos automatizados, como es el correcto rango que debieran disponer tanto la Ley 39/2015 y su compañera la Ley 40/2015, creadas en base a las competencias del artículo 149.1.18 de la Constitución.
Estos desarrollos rompen con la tradición anterior de consolidar en una única norma el régimen jurídico y el procedimiento de la Administración, volviendo a distinguir como hace casi 25 años entre dos aspectos del actuar administrativo que han sido denominados como ad intra y ad extra. Más allá de esa nueva bifurcación, posiblemente para no crear un único texto inmanejable por el volumen y materias tratadas, además de la diferenciación terminológica entre la Administración y el Sector Público, mantiene aspectos que durante años han sido objeto de debate recurrente, consolidando como un estándar más la tramitación electrónica de la Administración. En este aspecto, es destacable como el tratamiento de los elementos electrónicos requiere de la lectura de ambas normas, dado que de forma dispersa se hacen referencias a dichos tratamientos electrónicos.
Expuesto lo anterior, debo hacer mención al debate subyacente, referido a la necesidad de haber utilizado una norma de superior rango para dicha aprobación, sobre todo por la obligación general y extensiva de utilizar medios electrónicos en la relaciones ad intra y ad extra con la Administración. Es harto conocido, por su reiteración en el mundo de protección de datos, como el artículo 18.4 de la Constitución indica que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos«, requiriendo como elementos del supuesto regulado el uso de la informática, el desarrollo por la ley y su objetivo garantista de derechos fundamentales. El cóctel de ingredientes requiere de una Ley Orgánica para su regulación dado que el artículo 81 de la misma Carta así lo indica. Ante tal reflejo asalta la duda ¿Hubiera sido necesario aprobar mediante Ley Orgánica los aspectos tecnológicos del Procedimiento Administrativo cumpliendo fielmente el mandato Constitucional?
A priori, no parece un mal argumento dado que la Ley 39 contiene todos los ingredientes (utilización de la informática y tratamiento de información que pudiera vulnerar derechos fundamentales) que requeriría de una Ley Orgánica. Digamos que el artículo 18.4 tampoco hace mención a la normativa de protección de datos como único objeto de protección, siendo uno más de los posibles, no cerrándose a otros ámbitos donde se produce la misma confluencia de materias.
En sentido contrario, puede verse como un argumento forzado dado que la Ley 11/2007 que trataba los mismos elementos que la Ley 39 no suscitó dicho debate, ni las normas de desarrollo, ni normas referidas a la Reutilización de información del sector Público o Transparencia Activa y Pasiva, ni que decir de normativas del sector privado como la Ley 34/2002 o la Ley de Consumidores y usuarios, todas con un fuerte componente electrónico asociado al uso de información ciudadana.
¿Es, por tanto, ocioso y forzado requerir un mayor refrendo parlamentario? A fecha de hoy y dada la fragmentación parlamentaria aún cuando se conviniese sobre su necesidad, no quedaría más que como una quimera. Al menos, el mero hecho de planteárnoslo permite mantener al día nuestra capacidad dialéctica y argumental, la mente ágil en previsión de enfermedades neuro-degenerativas, así como recordar argumentos ante posibles contenciosos, dado que nuestro panorama normativo lleno de incertidumbres, referencias cruzadas y paralelismos no admite la rotundidad asertiva como fundamento a una respuesta argumentada.