El consentimiento expresado por las personas, su manifestación, vicios, formas y modos es una institución claramente estipulada por la normativa civil, siendo la referencia para el resto de ámbitos jurídicos.Por todos es conocido como el Tribunal Supremo ha afianzado las tres categorías del consentimiento, clasificándolos en expreso, tácito y presunto. En el tracto de los negocios jurídicos es realmente importante que exista un consenso sobre sus condiciones y validez, dado que al ser el acto de exteriorización de la voluntad de las partes sigue siendo el fundamento de todo acuerdo. Es en este consenso jurisdiccional, se ha establecido que únicamente los consentimientos catalogados como expreso y tácito conllevan una valoración positiva, siendo el presunto rechazado por no cumplir con los requisitos de una auténtica exteriorización de la voluntad.
Otras normativas, -protección de datos, consumidores, telecomunicaciones, comercio electrónico-, han reutilizado la doctrina civilista, añadiendo calificativos que han tenido que ser integrados en las categorías generalmente aceptadas, dado que la Ciencia Jurídica se fundamenta en ofrecer una respuesta armónica ante los mismos supuestos, ya que de otra forma dejaría de ser Ciencia.
En el ámbito de la Administración Electrónica, a mi modo de ver, este modo de prestar el consentimiento ha sido subvertido, dado que desde la Ley se presume la existencia de un consentimiento, convirtiendo a la negación en la auténtica expresión de la voluntad. A este respecto hay que remitirse al texto del artículo 28.2 de la Ley 39/2015, que indica que «se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso.» El hecho y el consentimiento deben contextualizarse en un supuesto como el siguiente: Imagine que se encuentra tramitando un procedimiento administrativo, en el mismo debe aportarse una documentación que ya consta en alguna Administración. Según dicha normativa, no tiene que autorizar la búsqueda y remisión de dicha documentación, dado que se presume que ya lo ha consentido. Hasta aquí parece que es una comodidad para el peticionario, pero ocurre que en los procedimientos hay documentos facultativos o preceptivos (artículo 28.2 Ley 39/2015), que presentaremos según convenga a nuestra pretensión. ¿Con esta normativa, salvo que nos neguemos, podrán hurgar en todos nuestros documentos generados por la Administración aunque no queramos presentarlos si no lo manifestemos expresamente? ¿Puede buscar en Boletines, Registros y archivos sin mi consentimiento? ¿Tanto cuesta poner un «click» en el que el interesado manifieste expresamente que permite el acceso a dichos datos si quiere seguir el trámite? ¿Considera el legislador que los interesados son torpes, olvidadizos o que es mejor no preguntarles, para que no piensen? O por el contrario ¿Quieren que dicho consentimiento se convierta en una autorización que otorgue carta de naturaleza a cualquier cesión de datos por inverosímil que parezca?
Esto, aunque amparado por una Ley, es un consentimiento presunto: por mis actos se presume que estoy otorgando el consentimiento «hasta no se que límite«, siendo la propia Ley la que así lo manifiesta, «se presumirá que la consulta es autorizada«. ¿Pudiera pensarse que es un consentimiento Tácito en el que estoy obligado a manifestar mi voluntad si no estoy conforme? Si fuese así, me tendrían que indicar exactamente antes de obtener copias qué datos concretos van a reutilizar, para que pueda manifestar mi voluntad.
Es un interesante supuesto para que los Órganos de control manifiesten su parecer y actúen como controlador ante estas leyes Administrativas Electrónicas que carecen de Defensor exclusivo e independiente. Brindemos por su pronto análisis y por las fiestas venideras.