Es evidente que los cambios normativos siempre alteran las jerarquías y las relaciones entre categorías o elementos jurídicos, por eso y para mantener la suficiente coherencia los operadores jurídicos solemos solicitar con vehemencia que todo cambio se realice con la suficiente calma, reflexión y análisis. En los cambios últimos producidos por el RDL 14/2019 y ya comentados en el anterior post, me he percatado de un elemento que pudiera tener cierta trascendencia o que igual ha sido trasladado a otra norma que no he sido capaz de encontrar. Me refiero al fundamento de la RED SARA como punto de encuentro del resto de redes de las AAPP y que se sustentaba en el artículo 43 de la derogada LAECSP y en el posterior artículo 155.3 de la LRJSP, que ha quedado totalmente desfigurado por su nueva redacción establecida en el RDL 14/2019.
Entrando en materia el susodicho artículo 43 o 155.3 establecía la siguiente obligación: «La Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones Públicas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros». Esta obligación se recogió como un mandato insoslayable en el artículo 13 del ENI, desarrollándose con profusión en la NTI de requisitos de conexión a la red de comunicaciones de las Administraciones Públicas españolas, así como en las guías que la desarrollan: toda una estructura que establecía un modelo de red en el que SARA ocupa un lugar prominente.
Se produce, por tanto, un desencuentro entre el fundamento manifestado en el vigente artículo 13 del ENI («al objeto de satisfacer lo previsto en el artículo 43 de la Ley 11/2007, de 22 de junio») así como en la NTI derivada con la normativa vigente, dado que la existencia destacada de la RED SARA cumplía el mandato del artículo 155.3 de la LRJSP o anterior 43 de la LAECSP, y dado que han desaparecido de los textos con rango de Ley, dejan desamparados el resto de obligaciones establecidas en sus desarrollos normativos salvo que se considere, en un bucle sin sentido, que todo lo contemplado en el ENI tiene la bendición general del 156 de la LRJSP.
Muchos saltos mentales hay que realizar para parchear lo evidente: si tanto el ENI como su NTI de requisitos de conexión a la red de comunicaciones de las Administraciones Públicas españolas indican expresamente que su fundamento se halla en un artículo o en un texto que ya no existe hay algo en la lógica jurídica que flojea o al menos, que abre diferentes vías de debate, dejando la pregunta en el aire: ¿es o no es obligatoriamente la RED SARA la red troncal de comunicaciones que interconecta los sistemas de información de las Administraciones Públicas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas?
Desde el punto de vista práctico no me queda duda que lo sigue siendo, dado que las Administraciones se han procurado vía Convenial potenciar el papel de SARA, pero su posición legal ha dejado de ser indiscutible pudiendo modificarse los textos y los acuerdos que mantienen su preponderancia a criterio de los firmantes. Igual sería conveniente volver a revitalizar el texto perdido.