Tal y como se había anunciado la semana pasada en la reunión del Consejo de Ministros de 31 de octubre, el BOE ha publicado el Real Decreto Ley 14/2019 que impacta directamente en la normativa relativa al tratamiento de información por parte del Sector Público. Por la estructura y contenido de la norma puedo congratularme en un sentido doctrinal que he defendido durante años en el que la Administración Electrónica no existe realmente como concepto jurídico, sino como criterio aglutinante de diferentes actuaciones administrativas que tienen como denominador común la actividad automatizada. El propio título del RDL manifiesta que su contenido incluye medidas urgentes que se adoptan en las siguientes materias:
- Seguridad Pública
- Administración digital
- Contratación del Sector Público
- Telecomunicaciones
Las modificaciones, más allá del detalle, se plantean con un carácter claramente defensivo, careciendo de la confianza legítima que debiera regir las relaciones entre las Administraciones Públicas. Ciertamente, su contenido no puede entenderse sin el momento político actual que se vive en Cataluña pero no es menos cierto que el diseño de un entramado normativo generado desde el problema y no desde el horizonte de la generalidad provocará un nuevo sistema complejo, lento, procedimentado y nada coherente con los estudios previos de la «nueva Administración» ni Estatales ni Europeos.
A modo de simples notas, se pueden comentar las siguientes novedades, que deben ser matizadas por las Disposiciones Transitorias del RDL que permite un período de adaptación variable entre los 3 a los 6 meses, dependiendo de la actividad:
Primero.- El DNI adopta un papel preponderante respecto a su alcance y eficacia. Es el único documento que acredita a todos los efectos la identidad de las personas. No quiere decir que anule al resto de documentos, pero el DNI en la actualidad es el único que alcanza a todos los ámbitos: ¿Quiere decir que con mi DNI puedo identificarme ante todas las Administraciones y acceder a mi Polideportivo, identificarme como conductor en vigor o abogado en ejercicio? Creo que iré tirando carnés que me sobran… o igual espero todavía.
Segundo.- Los sistemas de identificación y firma electrónica sustentados en Registros de Clave concertada – el habitual usuario/contraseña- debe ser previamente autorizado por la Secretaría General de Administración Digital. Los sistemas de identificación de clave blanda, como vulgarmente se les conoce, son utilizados de forma generalizada por la Administración, y dependiendo de cómo se interprete el artículo puede alcanzar incluso a los sistemas de comunicación institucional con los ciudadanos, impactando en herramientas que se usan con cierta ligereza pero a veces, con ciertos efectos.
Tercero.- La ubicación de los sistemas de custodia de la información no es libre dependiendo del tipo de datos que se traten debiendo almacenarse en territorio nacional o al menos, dentro del territorio de la Unión Europea, o contar con una decisión de adecuación de la Comisión Europea. Entiendo que este aspecto ya ha sido respetado, quedando un resquicio en la utilización de redes sociales, las cuales cada vez se encuentran más cercadas para ser utilizadas por las Administraciones Públicas.
Cuarto.- La interoperabilidad se instituye como un régimen jurídico en el que la confianza entre el cedente y cesionario no prima. En dichas trasmisiones el cesionario debe acreditar al cedente que utilizará los datos para fines compatibles, pudiendo el cedente comprobar dicha compatibilidad. ¿Cómo comprobará una Entidad Local que sus datos de padrón se utilizarán para un fin compatible, con qué medios cuenta para realizarlo? Si el despliegue de la interoperabilidad se estaba convirtiendo en un imposible se genera un mundo de desconfianza en el que es más sencillo no compartir que transmitir datos.
Quinto.- La normativa de Protección de datos se convierte a ser el Rey en la Contratación Pública. Si no se siguen todas las referencias en la Memoria del Expediente, en los Pliegos de Contratación, o en el contrato de adjudicación, nada más y nada menos que el contrato puede devenir NULO. Ni qué decir que la consecuencia jurídica parece desproporcionada a los fines perseguidos.
Sexto.- El Blockchain parece que no está bien visto por la normativa, hasta que no sea regulado expresamente. No voy a decir que me alegro, pero era un tema recurrente, con mucha exposición mediática y que había comentado en un post algo antiguo.
Séptimo.- Los sistemas de redes de telecomunicaciones en régimen de autoprestación por el Sector Público requiere de una autorización previa. Ciertamente no afectará por igual a todas las Administraciones Públicas, pero mantiene este sistema de desconfianza comentado.
Lo dicho, norma rápida para problemas complejos en un mundo en el que se desconfía del vecino. Para arreglar un problema igual acabamos ralentizando el objetivo final: el despliegue de la ¿Administración electrónica?
1 comentario en “Apuntes del Real Decreto -Ley 14/2019”