Reconozco que hay supuestos que no dejan de sorprenderme por las interpretaciones peculiares que realiza a veces la AEPD, apurando y estrujando las bases jurídicas de tratamiento dependiendo de circunstancias poco clarificadoras.
Mi compañero Gontzal, leyendo los documentos de primera hora y que se nos acumulan, ha tenido el mérito de encontrar esta frase que nos ha inquietado. La AEPD, mediante una Resolución de 10 de enero de 2020, aprobó la modificación del Esquema de Certificación de Delegados de Protección de datos, dentro de la cual se incluye un apartado 7.5 (pg 15) «método de evaluación» el que se afirma que «no está permitido facilitar o mostrar los exámenes a los candidatos que lo soliciten«.
Es decir, todos aquellos solicitantes al examen de certificación que hayan realizado el mismo y quieran revisarlo, no pueden acceder a su contenido por estar prohibido desde el propio órgano de Certificación. Ciertamente, me deja asombrado que el órgano que vela por la existencia de este derecho sea el que cercena el derecho recogido desde hace 30 años en la legislación, interpretando de forma ultra restrictiva la obtención de copias del artículo 15 del RGPD, no indicando cuál es el límite legislativo que le impide su exposición -de los contemplados en el artículo 23 de la misma norma-, y sea uno de los promotores de un límite del artículo 105 b) de la Constitución, del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos (no ratificado), o las STS como las de 14 de noviembre de 2000 o 30 de marzo de 1.999.
La AEPD no puede promocionar la limitación de los derechos de protección de datos sin base ni fundamento, y no sería coherente ni propio de dicho órgano fundamentarlo en la Ley de Secretos empresariales. ¿Se imaginan que en los procesos selectivos, concursos, exámenes de universidad, colegios o cursos académicos aplicásemos dicho criterio? ¿De verdad nos creemos la esencia y filosofía que subyace en protección de datos o es mero postureo?
Buen apunte.
Más aún, el nuevo esquema hace referencia al posible uso de marca para entidades certificadoras y delegados de protección de datos – mediante licencias de uso acompañándose como anexo tanto el distintivo como un modelo de contrato de licencia – pero, a día de hoy, ni existe marca ni siquiera solicitud de la misma ante la OEPM – como exigiría el artículo 48 de la ley de marcas.
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Gracias por el apunte Diego! el criterio empleado por la AEPD tiene una defensa complicada.
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