El Real Decreto-ley 36/2020, la Agenda Digital 2025, el sector público y la Administración Electrónica

Terminó el año 2020 con el interesante Real Decreto-Ley 36/2020 que, sin entrar en el debate del uso y abuso de este tipo de instrumento jurídico para regular cuestiones que requieren de una mayor reflexión, se plantea como uno de los elementos que nos permitirá cumplir los objetivos de la agenda España Digital 2025, desde la perspectiva de la distribución de los fondos europeos. Esta vinculación me ha generado la curiosidad de comprobar si dentro del mismo Real Decreto Ley se han contemplado modificaciones o desarrollos normativos que nos aclaren y faciliten el despliegue de diferentes aspectos de la Administración electrónica que nos impiden avanzar hacia una tramitación telemática más armónica. Esta reflexión viene avalada por los últimos cambios sustanciales que nos trajo otro Real Decreto Ley , el 14/2019, y que no fueron especialmente libertadores en cuanto a las obligaciones impuestas.

Si se revisa la Agenda Digital en su apartado del sector público a partir de su página 36, se contemplan una serie de objetivos dentro del capítulo Transformación Digital del Sector Público que son ciertamente loables, y que muchos de nosotros aplaudiríamos siempre que la regulación nos permitiese, con solvencia y seguridad, embarcarnos en dicha dirección. Leo muchas voces tendentes al cambio, incluso interpretaciones forzadas basadas en la situación pandémica sustentadas en el artículo 3 del Código Civil, en el que se permitiría a las Administraciones Públicas realizar todo tipo de actuaciones sin cumplir las obligaciones de identificación, autenticación, sede electrónica, notificación electrónica, seguridad,… establecidas en la normativa, en virtud de una adaptación interpretativa a las actuales circunstancias. Ese criterio forzado no deja de sorprenderme cuando las normas están modificándose constantemente no existiendo una fosilización normativa que obligue a aplicar el artículo 3 del código civil, adaptando el contenido textual de los vigentes artículos de la Administración electrónica al sentir actual, considerando que el artículo reinterpretado ¡tiene 1 año de vida! La admisión de esa aplicación forzada del carácter interpretativo de las normas es sumamente peligroso por eliminar la seguridad jurídica además de relegar el papel del legislativo al de un mero espectador, en el que su voluntad queda relegada a un segundo plano, cuando la realidad nos indica que es un actor potente y relevante del impulso y actividad social.

Expuesta la anterior crítica -que el cuerpo me pedía- pueden analizarse los objetivos de la Agenda Digital 2025, compendiándolo al comienzo del Capítulo referido: «Tecnologías como la Inteligencia Artificial, el blockchain, o la explotación de la información a través del big data, nos dirigen hacia una Administración Pública “data-driven”, en la que la personalización de los servicios o conceptos de relación con la ciudadanía como Ciudadano 360º son clave«. Nos encontramos con un texto que en sus objetivos suscribo, pero que desde la perspectiva jurídica me es muy difícil dar soporte o cabida, al menos, en su generalidad. En el Sector Público la inteligencia Artificial supone un alto riesgo para los derechos y libertades de los ciudadanos, al menos, así lo reconoce el informe de recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un marco de los aspectos éticos de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, debiendo ser muy cautelosos con su aplicación, delimitando muy bien dónde se encuentran sus límites. Respecto al blockchain, tal y como indicaba más arriba, la disposición adicional sexta de la Ley 39/2015 prohíbe ese tipo de tecnología para los sistemas de identificación y firma, que unido a la obligación de territorialidad del artículo 46.bis de la Ley 40/2015, hace que su uso se encuentre bastante limitado. Respecto a la utilización de los datos en formato big data, data driven y el ofrecimiento de un ciudadano 360º, sigo ofreciendo mi total apoyo a su consecución, dado que en mi opinión la ciudadanía lo agradecería, pero aquí el principal escollo se encuentra en la normativa de protección de datos, cuya aplicación requiere de un uso competencial concreto por cada Administración Pública, no existiendo en la actualidad ninguna que pueda arrogarse las competencias de las otras. Es decir, la publicación por parte de una Administración de las notificaciones recibidas por el resto requeriría, como mínimo, un nivel convenial no alcanzado en la actualidad, dado que, tal y como apuntaba la STC 55/2018, no está contemplado normativamente la creación de un Punto de Acceso General a todas las Administraciones (FJ10).

Dicho esto, también hay que mencionar la parte positiva, dado que dicha Agenda se acuerda de los jurídicos y en su apartado 23 relativo a la MEJORA DEL MARCO REGULATORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DIGITAL, en el que recuerda que «el proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en materia de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, reforzará el marco normativo definido por las citadas leyes«. Es un buen comienzo, pero nos hace falta concreción ya que, por ahora, sólo se regula la demora de la entrada en vigor de la administración electrónica mediante modificaciones de la Disposición Final 7ª de la Ley 39/2015.

En este punto es donde debemos recordar que los juristas no somos el impedimento de las aspiraciones colectivas pero no se nos puede solicitar que generemos una ilusión que no está regulada. Por este motivo, el Real Decreto 36/2020 puede ser el primer elemento que ayude a distribuir los fondos para conseguir esos objetivos pero no debe olvidarse desarrollar paralelamente la normativa que nos haga conseguir de forma ordenada y coordinada la ansiada trasformación digital del Sector Público.

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